Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 29 de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 285/2011, determinó que para construir el alcance del delito homicidio, cuando se comete en contra de la concubina o concubinario, contenida en la fracción III del artículo 242 del Código Penal para el Estado de México, debe estarse al concepto que sobre ellos tiene la legislación civil de dicha entidad federativa (legislación del Estado de México).
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si para tener por acreditado el delito de homicidio, previsto en la fracción III del artículo 242 de dicho código, relativa a cuando se cometa en contra de la concubina o concubinario, es necesario que se demuestre que el sujeto activo y pasivo vivieron en unión libre, o bien, para considerarse concubinato desde el punto de vista técnico y normativo es necesario que la pareja haya cumplido con los requisitos previstos en la legislación civil al respecto.
La Primera Sala al determinar que se debe acudir al concepto de concubinato que establece la legislación civil, argumentó que ello se debe a que tanto el Código Penal como el de Procedimientos Penales del Estado, no prevén ni definen los elementos normativos del concubinato ni el concepto del mismo.
Razón por la cual, señalaron los ministros, debe estarse a los requisitos que para tal efecto dispone la legislación civil correspondiente. En tal virtud, agregaron, para determinar el elemento normativo que prevé el artículo 242 de la legislación penal invocada, no se puede partir de la idea de considerar concubina o concubinario a cualquier pareja o personas que vivan juntos si no reúne los requisitos que exige el dispositivo civil invocado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 29 de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 193/2011, determinó que un interdicto u orden judicial de obra nueva y peligrosa, es improcedente para suspender construcciones o instalaciones relacionadas con la implementación de ductos para la distribución de gas natural (legislación adjetiva civil del Estado de Jalisco).
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si para efectos del otorgamiento de la medida cautelar en un interdicto de obra peligrosa y de obra nueva (en tratándose de construcciones o instalaciones relacionadas con la implementación de redes de distribución de gas natural), es necesario o no que el interesado demuestre que no se está cumpliendo con la normatividad correspondiente.
La Primera Sala al determinar que dichos interdictos son improcedentes para suspender las construcciones en cuestión, argumentó que ello se debe a que éstos están diseñados para dirimir controversias entre particulares, sin afectar actos ni competencias de las autoridades administrativas.
Por lo mismo, los ministros señalaron que si el tendido de ductos para la distribución de gas natural tiene como sustento un permiso que el Estado Mexicano otorga, a través de la instancia competente, ya sea al sector social como al privado para desarrollar actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas, en beneficio de la sociedad, es claro que el otorgamiento de ese permiso significa que la autoridad competente se cercioró de que la obra cumplirá una función de utilidad pública, sujetó su desarrollo al cumplimiento de requisitos que ofrecen seguridad y asumió la responsabilidad de supervisar que se satisfacen todas esas especificaciones.
En ese sentido, no es jurídicamente válido que a través de una acción judicial interdictal, un órgano jurisdiccional suspenda o paralice este tipo de construcciones, debido a que estaría actuando fuera del ámbito de sus atribuciones, pues al respecto, de acuerdo a lo establecido en las leyes de la materia, a la Comisión de Energía es a la que le corresponde conocer de cualquier irregularidad que se presente en las obras con motivo del otorgamiento de un permiso de esta naturaleza, ya sea por medio de una queja o denuncia y, además, resolver en sede administrativa lo relativo a los actos que esta misma emite.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 29 de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estimó que es constitucional la fracción II del artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco, que establece que los lugares con acceso al público, o las áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, deben contar con zonas exclusivamente para fumar. Ello en virtud de que la protección de la salud es una previsión constitucional que justifica la limitación a la convivencia de los fumadores con los no fumadores.
De los hechos contenidos en el amparo en revisión 2/2012, se desprende que un señor impugnó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la citada ley, según él, porque no existe un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida, pues el negocio del cual es propietario, es un lugar cien por ciento para fumadores, en donde las personas son libres de decidir si entran o no. Además, agrega, en México la mayoría de las personas son adictas al tabaco, por lo que el trato diferenciado que hace la norma discrimina a los fumadores quienes sólo podrán fumar en zonas exclusivas, impidiéndoles convivir libremente con los no fumadores. El juez de Distrito le negó el amparo. Inconforme con la resolución anterior, interpuso recurso de revisión, mismo en el que el tribunal colegiado reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para resolver sobre el tema planteado.
Al determinar que el precepto impugnado no viola la garantía constitucional de igualdad, la Primera Sala argumentó que la estrategia anti-tabaco y pro-salud seleccionada por el legislador parte de la premisa de luchar legalmente contra los efectos del tabaco en la salud de las personas, lo que no debe traducirse en una prohibición absoluta de consumo de los productos del mismo, sino en la introducción de estrictas restricciones de modo y lugar respecto de las condiciones en la que estos productos pueden ser consumidos por las personas adultas.
Así las cosas, señalaron los ministros, la norma impugnada en modo alguno utiliza un criterio de distinción referido al origen étnico o nacional, al género, la edad, las capacidades diferentes, la región, el estado civil o cualquier otra que aluda a una categoría de personas que compartan o hayan compartido históricamente una condición de exclusión, ni se articula en torno a elementos que atente contra la dignidad humana o tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Lo que dicha disposición incluye es una directiva aplicable a todos los lugares con acceso al público, o en áreas interiores, en los que deben existir zonas exclusivas para fumadores, las cuales deberán, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, tener en espacios interiores aislados mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 29 de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 454/2011, determinó que la farmacodependencia constituye una causa excluyente del delito condicionada a las sustancias previstas en el artículo 479 de la Ley General de Salud.
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si tratándose de un farmacodependiente que posea un narcótico no comprendido en la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, ¿es factible la actualización de la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal?
La Primera Sala al determinar que la farmacodependencia en cuestión está condicionada a las sustancias previstas en el citado artículo de la Ley General de Salud, expuso que el Pleno de la SCJN señaló que la farmacodependencia es una enfermedad y, por tanto, constituye una causa de exclusión del delito.
Sin embargo, la posesión de narcóticos por parte del farmacodependiente no puede constituir una acción desmedida, sino que la misma debe sujetarse tanto a la naturaleza de los narcóticos, como a la dosis máxima de ellos establecida en la Tabla de Orientación en cuestión, al tratarse de un sistema normativo cerrado creado por el legislador federal.
Delimitaciones de tipo cuantitativo y cualitativo que atienden a la libertad del farmacodependiente, al no restringirle el consumo de sustancias que requiere por el problema de salud que presenta, así como la protección a la salud de terceros evitando la posesión indiscriminada de narcóticos.
Bajo este razonamiento, los ministros concluyeron que la posesión de narcóticos de los establecidos en la referida Tabla, no actualiza la causa de exclusión del delito contemplada en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de un amparo que tiene que ver con la revocación del cargo de Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, que ejercía el magistrado aquí quejoso. La importancia y trascendencia radica en que, si es el caso, se podrá establecer si el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado reviste calidad de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando determine revocar el cargo del presidente del mismo órgano antes de que finalice el período para el cual fue electo.
Lo anterior se resolvió en sesión de 29 de febrero del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 11/2012. El presente asunto tiene su origen en la revocación del cargo público de Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa, llevada a cabo en julio de dos mil nueve. Por lo anterior, el entonces presidente promovió juicio de amparo, mismo que el juez competente desechó por improcedente. Después de la interposición de diversos recursos, el Juez de Distrito decretó el sobreseimiento en el juicio. En contra de esta última determinación, el quejoso interpuso un nuevo recurso de revisión, el cual fue admitido por el tribunal colegiado y solicito a este Alto Tribunal ejercer su facultad para atraer el asunto.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo en revisión 386/2011, del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, en virtud que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Así las cosas, señalaron los ministros, el criterio que se adopte, si es el caso, resultará de enorme impacto para los Poderes Judiciales de las entidades federativas, ya que la forma de integración de los mismos, se vería alterada substancialmente, si se estima que en cualquier momento, aun sin cumplirse con el período de gestión relativo, los presidentes de esos entes pueden ser removidos de su cargo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2012
El 22 de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de facultad de atracción 261/2011, presentada por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
La Primera Sala determinó atraer un amparo promovido por un particular quien demandó en el estado de Querétaro el daño moral causado por la publicación de diversas notas periodísticas que los señalaban como probable responsable del delito de homicidio, a pesar de que el Ministerio Público estatal determinó el no ejercicio de la acción penal en su contra, toda vez que no contaba con los medios probatorios suficientes para inculparlo. Por lo tanto, el tema central de este caso será determinar si el hecho de emitir y publicar información sobre una persona acusada de cometer un delito, vulnera su derecho al honor.
La Primera Sala al resolver este asunto analizará tres temas. En primer lugar, El problema de la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. En segundo lugar, estudiará la colisión de dos derechos fundamentales como lo son la libertad de expresión y el derecho al honor a raíz de un hecho delictivo. Y finalmente, analizará el control de convencionalidad y la retroactividad de las reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 22 de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los artículos Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE actualmente vigente y 15 de la Ley abrogada, no violan la prohibición de disminuir el salario a los trabajadores que establece el artículo 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal.
El presente criterio se pronunció al negar el amparo directo en revisión 2739/2011 a una persona que impugnó la sentencia emitida por la Sala Regional competente. Según la quejosa, dicha Sala, en lo fundamental, interpretó incorrectamente el término salario integrado, contenido en los artículos impugnados, ya que, insiste, es incorrecto que se deje de considerar el sobresueldo y la compensación por servicios, para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal. En contra de esta resolución promovió amparo, mismo que le fue negado. Inconforme, promovió recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal para el estudio de constitucionalidad planteado.
La Primera Sala al determinar que los artículos referidos no violan la prohibición constitucional de disminuir el salario a los trabajadores, estimó que los trabajadores del Estado tienen derecho a una pensión por jubilación cuando dejan de desempeñar sus funciones, empleo, cargo o comisión, la que es equivalente al cien por ciento del promedio del sueldo básico de su último año de servicio.
Estimó también que de acuerdo a dichos artículos, para calcular ese sueldo básico se deberá tener como base aquél que se establecía en la ley abrogada, por lo tanto, para este efecto es necesario acudir al artículo 15 de la Ley de la materia vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
Expuesto lo anterior, los ministros concluyeron que los artículos en cuestión son constitucionales, en virtud de que la prohibición de reducir el salario a los servidores públicos (artículo 123, apartado B, fracción IV), no es aplicable a las prestaciones de seguridad social, como en el caso lo son las pensiones jubilatorias.
Ello es así, agregaron, ya que se trata de dos conceptos distintos que, por lo mismo, revisten diferente naturaleza jurídica. Uno se refiere a asignaciones que percibe el trabajador una vez que ha dejado de prestar sus servicios, otro se percibe por el trabajador en forma simultánea al desempeño de una función, empleo, cargo o comisión.
RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 15 de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) negó el amparo a una persona que fue sancionada por el delito de corrupción de menores, contenido en el artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal. Ello en virtud de que dicho artículo no viola el principio de exacta aplicación de la ley penal al referir el vocablo inducir, que constituyeun elemento de valoración cultural que el juzgador define al aplicar la norma y, de esta manera, es interpretado en el contexto semántico en que se ubica.
De los hechos contenidos en el amparo directo en revisión 2943/2011, se advierte que en él se impugna la sentencia de que fue objeto por incurrir en el delito de corrupción de menores, sancionado en el artículo del Código antes citado, por inducir a una persona menor de dieciocho años de edad a cometer hechos delictivos. El aquí quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido por considerar que viola el principio de exacta aplicación de la ley penal, al contener términos ambiguos e imprecisos como el de inducir. El tribunal competente le negó el amparo. Inconforme, interpuso recurso de revisión.
La Primera Sala al resolver dicho amparo, argumentó que el precepto impugnado no viola el citado principio constitucional, toda vez que es innecesario que el legislador deba describir el significado del vocablo inducir, pues es un elemento de valoración jurídica que el juzgador define al aplicar la norma. Así, el empleo de vocablos a los que pueda asignarse diversos significados, no siempre determinan la ambigüedad de la norma penal y la inseguridad jurídica respecto a la actualización del delito que se describe.
De esta manera, los ministros señalaron que el artículo impugnado está integrado por diversos verbos que actualizan la realización de la conducta típica. Lo cual se traduce en que el ilícito de corrupción de menores admite diversas formas de realización requeridos por el tipo penal, ya sea que obligue, procure, induzca o facilite al sujeto pasivo, (exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, prácticas sexuales o la comisión de hechos delictivos) y su contenido se determinará por la concepción que en términos culturales se les asigna.
RESOLUCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 15 de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reiteró la inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 75 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, ya que establece una diferenciación entre el viudo y la viuda en una misma situación jurídica, como lo es su estado de viudez, sin mayor razón que las diferencias por cuestión de género, lo cual viola el artículo 1° y 4°, en relación con el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.
De los hechos contenidos en el amparo en revisión 824/2011, se desprende que un señor solicitó a la autoridad correspondiente del Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), el otorgamiento de una pensión de viudez, la cual fue negada por la referida autoridad de acuerdo a la citada fracción que exige mayores requisitos para que el viudo pueda acceder a la pensión respectiva en comparación a los exigidos para la viuda. Inconforme, promovió amparo en contra de la referida norma del Instituto. El juez de Distrito competente le concedió el amparo solicitado. Por lo anterior, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión el cual fue enviado por el tribunal colegiado a este Alto Tribunal.
Al declarar la inconstitucionalidad del precepto impugnado, la Primera Sala señaló que el derecho a una pensión no encuentra limitantes por razón de género, pues se refiere en general a los trabajadores. Esto es, si una trabajadora desempeñó la misma labor que una persona del sexo masculino, cotizó de igual forma para tener acceso a los derechos que otorga la citada ley y, además, su estado civil también es el mismo, sus familiares tienen acceso al disfrute de los derechos que la institución concede, en la misma forma que lo tiene un trabajador varón.
Así las cosas, argumentaron los ministros, no existe justificación para que ante una misma situación jurídica, es decir, el estado de viudez del cónyuge sobreviviente de una trabajadora o de un trabajador, se les dé un trato diferente, en tanto que se establecen mayores requisitos para que el viudo pueda acceder a dicha pensión en comparación a los que se exige a la viuda, sin razones válidas que lo justifiquen, pues tales exigencias se basan simplemente en el sexo de la persona en estado de viudez.
Diferenciar, agregaron, entre uno y otro (viudo y viuda), sin mayor razón que las diferencias por cuestión de género es claramente violatorio de lo dispuesto en los artículos 1° y 4°, en relación con el 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la constitución. Máxime que los preceptos constitucionales en cita tutelan el derecho del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.
Lo que prohíbe, enfatizaron, todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 8 de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el párrafo tercero del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, que contiene un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, no viola los derechos fundamentales de igualdad y audiencia previstos en los artículo 1 y 14 constitucionales, al establecer que la reconsideración administrativa (consistente en que la autoridad fiscal podrá revisar discrecionalmente por una sola vez las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente), procederá cuando se demuestre fehacientemente que se dictaron en contra de las disposiciones fiscales aplicables y siempre y cuando no hubieren hecho valer los medios de defensa en tiempo y forma, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
De los hechos contenidos en el amparo en revisión 820/2011, se advierte que a la ahora quejosa, cuya actividad preponderante es la de comercializar gasolinas y diesel suministrados por Pemex-Refinación, así como lubricantes marca Pemex, le fue notificado por conducto de una Administración Local de Auditoría Fiscal, entre otros, un crédito fiscal por la omisión en el pago del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas por un determinado ejercicio fiscal. Inconforme promovió juicio contencioso administrativo, el cual al resolverse confirmó la validez del acto impugnado y, posteriormente, interpuso recurso de reconsideración administrativa, el cual se desechó por la autoridad fiscal competente al constatar que la quejosa ya había promovido un medio de defensa. Ante tal situación promovió el juicio de amparo.
La Primera Sala al negar el amparo a la quejosa, argumentó que ante la distinta situación de hecho en que se encuentran los contribuyentes que demuestren que la resolución que les agravia se dictó en contravención a las disposiciones fiscales aplicables por haber perdido su derecho a hacer valer los medios de defensa en los plazos correspondientes, y los que sí hicieron valer éstos, el legislador buscó igualar su situación con la finalidad de hacer efectivo el contenido del derecho a la igualdad, creando un medio extraordinario de autocontrol de la legalidad de tales resoluciones, para lo cual otorgó una facultad discrecional a la autoridad revisora para poder, por una sola vez, modificarlas o revocarlas, siempre y cuando se cumplan con determinadas condiciones.
Argumentó también que el precepto impugnado no es contrario al derecho de previa audiencia, pues la condición para la procedencia de la reconsideración administrativa se justifica al presuponer que no se acudió a un juicio ante los tribunales previamente establecidos, en donde ya se tuvo la posibilidad de defenderse y, en caso contrario, es decir, al no haber hecho valer tales instrumentos de impugnación, es justo que al no haberse defendido y sea notorio que le asista la razón al contribuyente, la autoridad fiscal, a través de ese medio extraordinario de autocontrol de la legalidad de sus actos, considere modificarlos o revocarlos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 8 de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 759/2011, determinó que la fracción IX del artículo 10 de la Ley de la Policía Federal no viola la garantía de previa audiencia, al establecer que el Comisionado General de la Policía Federal puede designar y relevar, respetando su grado y carrea policial, a los integrantes de la Policía Federal en cargos administrativos o de dirección, ya que éstos responden a necesidades del servicio.
De los hechos del caso se advierte que el quejoso impugnó el relevo del cual fue objeto, con base en el precepto impugnado, del cargo de Director de Área, reconociéndole únicamente el grado de Inspector General, lo cual disminuyó sus percepciones económicas. Inconforme promovió amparo, según él, es inconstitucional que dicho precepto no establezca procedimiento alguno que otorgue garantía de audiencia. Que el hecho de que el citado precepto no establezca en forma expresa la obligación del Comisionado General de respetar tal garantía, no implica que lo faculte para violentar la misma, pues aun cuando no ostente el derecho de inamovilidad, sí ostenta, según él, el derecho a ser cambiado en igualdad de circunstancias, esto es, con las mismas funciones y percepciones. El juez de Distrito le negó el amparo. Contra esta resolución promovió recurso de revisión, mismo que el tribunal colegiado remitió por cuestiones de constitucionalidad a este Alto Tribunal.
Al negarle el amparo al quejoso, la Primera Sala argumentó que los cargos administrativos o de dirección son ajenos a los procedimientos propios de la carrera policial que establece el Reglamento de la ley de la materia, pues atienden a las necesidades del servicio y a cuestiones presupuestales.
Dicho de otra forma, la designación y relevo de dichos cargos de la estructura orgánica de la Policía Federal, no sigue procedimientos precisos y por ello el Comisionado antes citado tiene la atribución de relevar libremente a los integrantes, a diferencia de lo que ocurre con la carrera policial, que es un sistema de carácter obligatorio y permanente, en el que se establecen los lineamientos que definen los procedimientos, entre otros, de reclutamiento, selección, formación, permanencia, así como la separación o baja del servicio.
Así las cosas, los ministros enfatizaron que la facultad de relevar libremente a los integrantes de la aludida institución policiaca, no trae consigo la privación de un derecho que amerite el respeto a la garantía de audiencia previa, en tanto que el relevar de un cargo de tal naturaleza no equivale a una separación de la institución, sino únicamente de una relevación de un cargo administrativo o de dirección, a fin de desempeñar otra tarea dentro de la institución, respetando el grado policial y los derechos inherentes a la carrera con los que cuente el miembro de que se trate, en el caso, de Inspector General.
RESOLUCIÓN DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 8 de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo 23/2010 (relacionado con el robo de dos cajas de seguridad contratadas por un particular con un banco, y que son parte de lo robado de la bóveda del mismo), consideró, por una parte, que es correcta la sentencia de la Sala Civil competente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Querétaro, que condenó al banco a restituir al particular diversos bienes contenidos en tales cajas, o en su defecto, el pago del valor de mercado de los mismos, ello en virtud del incumplimiento a la obligación del contrato por parte de la institución bancaria, por la deficiencia en su manejo y guarda. Sin embargo, por otra parte, amparó a dicha institución, única y exclusivamente para que se le absuelva de restituir o pagar el valor de 9 bienes, entre ellos, centenarios, aztecas e hidalgos, respecto de los cuales no se acreditó su existencia.
De los hechos contenidos en el presente asunto, se advierte que un particular demandó en la vía ordinaria mercantil a Banco Santander Serfín, entre otros puntos, el pago de diversos bienes dados a su resguardo, debido a la deficiencia en su manejo y guarda. Lo anterior en virtud de que, el banco en cuestión, con quien celebró la prestación de servicios bancarios de cajas de seguridad, le informó que la bóveda de la sucursal donde contrató dichos servicios, había sido robada y las cajas de seguridad a él asignadas fueron violadas y sustraído su contenido.
Al determinar lo anterior, la Primera Sala estimó que de la mayoría de los bienes que reclama el particular hay pruebas suficientes de su existencia, como son fotografías, avalúos que las describen en forma precisa, recibos, testimoniales tanto de miembros de la familia, como de terceros, como son los joyeros, así como, diversos indicios, todos en el mismo sentido, que conducen a demostrar el uso de las cajas de seguridad por parte de los actores para la guarda y custodia de las joyas reclamadas. Además de las diversas joyas que fueron encontradas en la bóveda después del robo, respecto de las cuales no hay controversia que corresponden a los actores, y que están en posesión del banco, como lo ha confesado la propia institución financiera.
Por los mismo, los ministros señalaron que no es razonable exigir pruebas directas del depósito de las joyas y de su sustracción, ya que ello implicaría que quien contrata el servicio vaya acompañado de un notario público, no sólo al depositarlas por primera vez, sino cada vez que la visita, lo cual además de ser sumamente extraordinario, haría muy costoso el uso de las cajas de seguridad, lo que muy posiblemente terminaría con su uso, y resulta contrario al elemento de privacidad que el servicio de busca brindar al titular de la caja de seguridad.
Ante la imposibilidad de contar con pruebas directas, la Primera Sala sostuvo que es plenamente válido acudir a la prueba presuntiva, obtenida a partir de indicios, la cual puede alcanzar valor probatorio pleno si se reúnen varios elementos que apunten en el mismo sentido y que enlazados, produzcan la convicción fuerte del juzgador sobre la veracidad del hecho averiguado, siempre y cuando no existan indicios en contrario que sean aptos para desvirtuar o disminuir considerablemente los primeros, para lo cual la operación lógica constituye un aspecto medular.
La Primera Sala se dio a la tarea de realizar ese ejercicio con todos los elementos integrantes del acervo probatorio, concluyendo que la prueba circunstancial a partir de los indicios aportados al juicio fue suficiente para tener por acreditado el depósito de las joyas en las cajas de seguridad por parte de los actores, y su sustracción mediante robo, por lo cual se confirmó la condena al banco para la devolución de las joyas o el pago de su valor a los actores, excepto en lo que se refiere a aquellas cuya existencia no fue probada.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 1° de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver los reconocimientos de inocencia 11 y 15, ambos de 2011, ordenó la inmediata libertad a sus promoventes a quienes se les dictó un auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones calificadas, por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas. Ello en virtud de que las pruebas mediante las cuales fueron condenadas se encontraron viciadas.
Los ministros remarcaron, en primer lugar, que en el caso se actualiza el reconocimiento de inocencia toda vez que después de la sentencia aparecieron documentos públicos que invalidan las pruebas en que se fundó aquella y, en segundo lugar, que el estudio principal llevó a la conclusión de que al tomarse en cuenta probanzas ilícitas para condenarlos, se violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, razón suficiente para declarar su inmediata libertad.
Como se recordará, en la fecha antes citada el Ministerio Público correspondiente inició una averiguación previa con motivo del aviso telefónico de un policía, en el que informó que en el paraje de Acteal se encontraban varias personas lesionadas y muertas. Una vez integrada la indagatoria y los procedimientos respectivos, el juez de Distrito competente consideró penalmente responsables a los que ahora promueven el presente reconocimiento por los delitos referidos. Inconformes con la sentencia anterior interpusieron recurso de apelación y, además, el reconocimiento de inocencia del que en su momento asumió este Alto Tribunal y ahora se resuelve. Los sentenciados argumentaron que la resolución definitiva dictada en su contra se sustentó en declaraciones de diversos testigos y en un álbum fotográfico, pruebas que la Primera Sala en diversos amparos determinó ilícitas.
La Primera Sala determinó fundados los presentes reconocimientos de inocencia, ya que de acuerdo a los amparos por ella misma resueltos sobre tales hechos, efectivamente, las pruebas mediante las cuales se les condenó carecen de licitud, entre otras razones porque las declaraciones de los lesionados que señalaron como culpables a los ahora sentenciados, fueron inducidas y, por lo mismo, viciadas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2012
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó el acuerdo mediante el cual el ministro instructor negó la suspensión solicitada por el Municipio de Santiago Maravatío, Estado de Guanajuato, por los descuentos aplicados vía la Secretaria de Finanzas de dicha entidad federativa, a fin de dar cumplimiento a las sentencias de amparo, en las que éste se ha concedido a personas físicas y morales en contra del cobro de derechos de alumbrado público. Ello en virtud de que no se advierte fundamento legal que apoye los descuentos referidos, además de ser incongruentes con las garantías económicas que a favor de los Municipios prevé la Constitución Federal.
Lo anterior se determinó en sesión de 1° de febrero del año en curso, al resolver el recurso de reclamación 65/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 98/2011. Como antecedentes del caso se tiene que el Municipio actor solicitó la suspensión de los actos impugnados en la referida controversia, consistentes en diversos descuentos por concepto de “DAP por amparos 70%” del Fondo de Fomento Municipal, así como de las autorizaciones y aprobaciones para realizarlos, para el efecto de que al recibir los pagos mensuales de dicho Fondo, no se le descuente cantidad alguna. Mediante acuerdo el Ministro instructor negó la suspensión solicitada. Inconforme el Municipio promovió el presente recurso, argumentó en fundamental, que el acuerdo impugnado contraviene los artículos 14 y 18 de la ley reglamentaria de la materia, al basar la negativa en la protección de la eficacia jurídica de un sistema que carece de fundamento constitucional y afecta sus participaciones federales sin su consentimiento.
La Primera Sala al revocar el acuerdo referido y conceder la suspensión en contra de los actos impugnados en la controversia constitucional, argumentó que la no realización de dichos descuentos no resta eficacia al sistema de cumplimiento de sentencias de amparo, pues sólo se trata de la suspensión de los descuentos realizados a uno de los cuarenta y seis Municipios que integran el Estado y se trata de una medida temporal, únicamente en lo que se resuelve el juicio, y en caso de resultar infundada la controversia, el Estado podrá retener las cantidades omitidas con motivo de la suspensión, lo que le permitiría refondear su sistema.
Finalmente, agregaron, de continuar los actos impugnados daría lugar a que el Municipio de Santiago de Maravatío se vea afectado en sus recursos federales, lo cual repercutiría en el correcto desempeño de sus atribuciones constitucionales.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 1° de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no es contrario a los principios determinados por el sistema penitenciario de reinserción social previsto en el artículo 18 constitucional, al exigir la manifestación de la autoridad sobre el cumplimiento o garantía del adeudo tratándose del delito fiscal para obtener los beneficios de sustitución, conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio, además de los requisitos exigidos por el Código Penal Federal. Ello en virtud de que por la naturaleza misma del delito es necesario que intervenga una autoridad facultada, como lo es la hacendaria, para determinar el perjuicio a la recaudación de los tributos correspondientes previstos en ley.
El criterio se pronunció al resolver el amparo directo en revisión 2787/2011, que tiene su origen en la sentencia de un juez de Distrito que declaró al ahora quejoso (accionista mayoritario, administrador único y apoderado general de una empresa) penalmente responsable del delito de defraudación fiscal equiparable, sancionado en la referida legislación fiscal y le impuso una pena de dos años de prisión, así como le negó los sustitutivos de la pena y el beneficio de condena condicional. Lo anterior fue reclamado por el quejoso en apelación y en amparo. Su argumento lo centró en la inconstitucionalidad del referido artículo 101, ya que, según él, impone más cargas para otorgar dichos beneficios que los establecidos en el Código Penal Federal. El quejoso ante la negativa de amparo del tribunal colegiado, promovió recurso de revisión.
La Primera Sala al negar el amparo al quejoso, estimó que los sentenciados no gozan de un derecho constitucional a que los beneficios de libertad anticipada les sean otorgados de forma incondicional e irrestricta por el exclusivo hecho de que opten por los medios de reinserción social que prevé el artículo 18 constitucional, como son, entre otros, deporte, educación, trabajo y capacitación.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 1° de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver los reconocimientos de inocencia 11 y 15, ambos de 2011, ordenó la inmediata libertad a sus promoventes a quienes se les dictó un auto de formal prisión por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones calificadas, por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1997, en la comunidad de Acteal, Municipio de Chenalhó, Chiapas. Ello en virtud de que las pruebas mediante las cuales fueron condenadas se encontraron viciadas.
Los ministros remarcaron, en primer lugar, que en el caso se actualiza el reconocimiento de inocencia toda vez que después de la sentencia aparecieron documentos públicos que invalidan las pruebas en que se fundó aquella y, en segundo lugar, que el estudio principal llevó a la conclusión de que al tomarse en cuenta probanzas ilícitas para condenarlos, se violaron sus derechos constitucionales al debido proceso, razón suficiente para declarar su inmediata libertad.
Como se recordará, en la fecha antes citada el Ministerio Público correspondiente inició una averiguación previa con motivo del aviso telefónico de un policía, en el que informó que en el paraje de Acteal se encontraban varias personas lesionadas y muertas. Una vez integrada la indagatoria y los procedimientos respectivos, el juez de Distrito competente consideró penalmente responsables a los que ahora promueven el presente reconocimiento por los delitos referidos. Inconformes con la sentencia anterior interpusieron recurso de apelación y, además, el reconocimiento de inocencia del que en su momento asumió este Alto Tribunal y ahora se resuelve. Los sentenciados argumentaron que la resolución definitiva dictada en su contra se sustentó en declaraciones de diversos testigos y en un álbum fotográfico, pruebas que la Primera Sala en diversos amparos determinó ilícitas.
La Primera Sala determinó fundados los presentes reconocimientos de inocencia, ya que de acuerdo a los amparos por ella misma resueltos sobre tales hechos, efectivamente, las pruebas mediante las cuales se les condenó carecen de licitud, entre otras razones porque las declaraciones de los lesionados que señalaron como culpables a los ahora sentenciados, fueron inducidas y, por lo mismo, viciadas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2012
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) revocó el acuerdo mediante el cual el ministro instructor negó la suspensión solicitada por el Municipio de Santiago Maravatío, Estado de Guanajuato, por los descuentos aplicados vía la Secretaria de Finanzas de dicha entidad federativa, a fin de dar cumplimiento a las sentencias de amparo, en las que éste se ha concedido a personas físicas y morales en contra del cobro de derechos de alumbrado público. Ello en virtud de que no se advierte fundamento legal que apoye los descuentos referidos, además de ser incongruentes con las garantías económicas que a favor de los Municipios prevé la Constitución Federal.
Lo anterior se determinó en sesión de 1° de febrero del año en curso, al resolver el recurso de reclamación 65/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 98/2011. Como antecedentes del caso se tiene que el Municipio actor solicitó la suspensión de los actos impugnados en la referida controversia, consistentes en diversos descuentos por concepto de “DAP por amparos 70%” del Fondo de Fomento Municipal, así como de las autorizaciones y aprobaciones para realizarlos, para el efecto de que al recibir los pagos mensuales de dicho Fondo, no se le descuente cantidad alguna. Mediante acuerdo el Ministro instructor negó la suspensión solicitada. Inconforme el Municipio promovió el presente recurso, argumentó en fundamental, que el acuerdo impugnado contraviene los artículos 14 y 18 de la ley reglamentaria de la materia, al basar la negativa en la protección de la eficacia jurídica de un sistema que carece de fundamento constitucional y afecta sus participaciones federales sin su consentimiento.
La Primera Sala al revocar el acuerdo referido y conceder la suspensión en contra de los actos impugnados en la controversia constitucional, argumentó que la no realización de dichos descuentos no resta eficacia al sistema de cumplimiento de sentencias de amparo, pues sólo se trata de la suspensión de los descuentos realizados a uno de los cuarenta y seis Municipios que integran el Estado y se trata de una medida temporal, únicamente en lo que se resuelve el juicio, y en caso de resultar infundada la controversia, el Estado podrá retener las cantidades omitidas con motivo de la suspensión, lo que le permitiría refondear su sistema.
Finalmente, agregaron, de continuar los actos impugnados daría lugar a que el Municipio de Santiago de Maravatío se vea afectado en sus recursos federales, lo cual repercutiría en el correcto desempeño de sus atribuciones constitucionales.
RESOLUCIÓN DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2012
En sesión de 1° de febrero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación no es contrario a los principios determinados por el sistema penitenciario de reinserción social previsto en el artículo 18 constitucional, al exigir la manifestación de la autoridad sobre el cumplimiento o garantía del adeudo tratándose del delito fiscal para obtener los beneficios de sustitución, conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio, además de los requisitos exigidos por el Código Penal Federal. Ello en virtud de que por la naturaleza misma del delito es necesario que intervenga una autoridad facultada, como lo es la hacendaria, para determinar el perjuicio a la recaudación de los tributos correspondientes previstos en ley.
El criterio se pronunció al resolver el amparo directo en revisión 2787/2011, que tiene su origen en la sentencia de un juez de Distrito que declaró al ahora quejoso (accionista mayoritario, administrador único y apoderado general de una empresa) penalmente responsable del delito de defraudación fiscal equiparable, sancionado en la referida legislación fiscal y le impuso una pena de dos años de prisión, así como le negó los sustitutivos de la pena y el beneficio de condena condicional. Lo anterior fue reclamado por el quejoso en apelación y en amparo. Su argumento lo centró en la inconstitucionalidad del referido artículo 101, ya que, según él, impone más cargas para otorgar dichos beneficios que los establecidos en el Código Penal Federal. El quejoso ante la negativa de amparo del tribunal colegiado, promovió recurso de revisión.
La Primera Sala al negar el amparo al quejoso, estimó que los sentenciados no gozan de un derecho constitucional a que los beneficios de libertad anticipada les sean otorgados de forma incondicional e irrestricta por el exclusivo hecho de que opten por los medios de reinserción social que prevé el artículo 18 constitucional, como son, entre otros, deporte, educación, trabajo y capacitación.